2. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL.

- Eficacia de la libertad de expresión en el Derecho del Trabajo.

La rigurosa separación entre esfera pública y privada en la que las libertades públicas representaban un medio de defensa de la inmunidad del individuo frente a las prerrogativas de poder, se ha difuminado, por el hecho de que algunas organizaciones privadas como los sindicatos, hayan adquirido una relevancia institucional reconocida por la propia CE. De ahí que, la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, especialmente en la empresa, sea uno de los temas clave del Derecho del Trabajo. Se trata de determinar el grado de penetración real de las libertades públicas en el seno de las unidades productivas.
La eficacia general no admite exclusiones, ni zonas exentas de la aplicación de la norma. Aunque los derechos fundamentales deben, según el TC, ponderarse a la luz del contrato de trabajo.
Conviene tener en cuenta, que la relación individual de trabajo es una relación de subordinación jurídica, sometida, por tanto, a actuaciones de quien ostenta la posición de superioridad que podrían perjudicar el ejercicio de otros derechos fundamentales. La lógica de la empresa tiende evidentemente a reforzar esas limitaciones.
El problema se encuentra en la conciliación entre la subordinación inherente al contrato de trabajo y la finalidad de la empresa que impone para su funcionamiento ciertas exigencias de orden a las que los trabajadores por medio del contrato se somete aceptando "enajenar" su libertad, pero esta enajenación no puede ser total. Existe en la libertad una parte inalienable, inherente a la condición humana. Dos aspecto de ella, especialmente vulnerables a tal riesgo, son el derecho a la libertad ideológica y a la libre expresión de la misma y el derecho a la intimidad personal.
El reconocimiento de la eficacia de los derechos fundamentales a terceros supone que éstos rigen inmediatamente como derechos subjetivos incondicionales en las relaciones privadas, que no solamente informan de los derechos del ciudadano ante el poder público, sino que en cualquier situación y frente, también, a otro sujeto privado.
Esta teoría ha adquirido gran relevancia en la rama del Derecho del Trabajo, construida sobre la hipótesis de la desigualdad del poder entre las partes, y sobre la consiguiente necesidad de compensar dicha desigualdad a través de muy diversos mecanismos institucionales.
El argumento central para la aplicación de los derechos fundamentales a las relaciones de trabajo es la sujeción del trabajador a un poder personal, de creencia, opinión y sindical.
El Derecho del Trabajo es, precisamente, aquella parte del ordenamiento jurídico que pretende introducir en el sistema un principio de desigualdad en las normas para obtener una más efectiva y real igualdad en la vida cuando las normas recaiga sobre supuestos de hechos desiguales, debido a que una parte ostenta el poder dominante.
Todo el derecho del trabajo está ordenado característicamente al fin de la tutela de la libertad, mejor dicho, de la personalidad humana del trabajador.

- La libertad de expresión del trabajador.
Aparte de los derechos propiamente laborales, la CE se refiere a otros preceptos de carácter general que van afectar a los ciudadanos trabajadores, como por ejemplo, el derecho de reunión o el de la defensa libre de sus pensamientos, ideas y opiniones.
El derecho a la libertad de expresión, tiene especial incidencia en el Derecho del Trabajo, ya que el legislador situó el valor o bien social de la libertad en primerísimo rango, exactamente en el art. 1.1, que ha constituido para el TC un poderosos instrumento de interpretación y aplicación de la normativa constitucional en el ámbito jurídico laboral.
La aplicación de los valores superiores en el ámbito del contrato de trabajo se reflejará, pues, en la posible confrontación de la libertad y los derechos del empresario. Parecería un contrasentido, que el Estado permita la libre difusión de opiniones, pero consintiera las presiones sobre la libertad de pensamiento e ideas, o la prohibición de manifestarlas, ejercida por un empresario en relación con sus asalariados. Sería necesaria la intervención estatal, a través del poder judicial para evitar un dualismo inadmisible, según se trate de relaciones con el poder o de relaciones entre los propios ciudadanos.
En lo que a Derecho del Trabajo se refiere, según la STC 120/83, la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocos que condicionan, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación.
No obstante, a pesar de esta afirmación del TC, ello no quiere significar que la celebración de un contrato de trabajo implique privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce.
Por otro lado, el derecho de la libertad de empresa consagrado en el art. 38 CE, no legitima que quienes presten servicios en aquellas empresas por cuenta y bajo dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.
Es evidente que el trabajador tiene pleno derecho a manifestar sus ideas, opiniones o creencias, siempre que dicha manifestación no incida en el cumplimiento de sus deberes laborales, en cuyo caso no aparece que la libre expresión plantee problemas jurídicos de relevancia. De esta forma, la organización de la iniciativa económica en forma de empresa no puede ser tal que excluya una actividad de pensamiento y de expresión del trabajador sobre materias que, como la política, sindical o religiosa, o cualquier otra, definan la personalidad del mismo en cuanto hombre y ciudadano.
El trabajador, por tanto, tiene derecho a expresar libremente sus pensamiento, ideas, y opiniones, pero tiene también la obligación de respetar unos límites en razón a la consideración debida a los demás y naturalmente al empresario o empresa. Por tanto, debe respetar su honor, dignidad, intimidad y actuar de acuerdo con la buena fe que ha de presidir, con reciprocidad, el contrato de trabajo, ello impide, entre otros actos, descubrir ciertas actividades de la empresa y menoscabar el prestigio de la misma.
La jurisprudencia, como hemos podido comprobar anteriormente, ha proclamado que el contrato de trabajo no puede suponer renuncia a la libertad de expresión del trabajador (STC 88/1985, de 14 de agosto) pero lo puede modular (STC 4/1996, de 24 de marzo). Los derechos de expresión de los trabajadores se ejercitan en tres campos diferentes:
a) individualmente, frente a terceros
b) individualmente, frente a empresa
c) en el ejercicio de la actividad sindical
El primero, encuentra su modulación en la protección penal del secreto empresarial y de la propiedad industrial e intelectual.
El segundo, se regula por el régimen de derechos y deberes del Estatuto de los Trabajadores, a la luz de la modulación jurisprudencial referida a los derechos de expresión del artículo 20 CE.
El último, hace referencia al artículo 8.1.b) de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. En este precepto se dice que el trabajador tiene el derecho de distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Este precepto afecta tanto a los trabajadores sindicados como a los que no lo están, ya que si no fuese así se vulneraría el derecho de libre sindicalización.
Los derecho de expresión de los trabajadores pueden verse particularmente modulados en las llamadas empresas de tendencia o ideológicas. El Tribunal Constitucional y el Supremo han admitido la legitimidad del ideario como factor restrictivo de la libertad de expresión del trabajador, generalmente referido a empresas educativas periodísticas (STC 5/1981). Pero, en el caso de trabajadores que desempeñen labores ideológicas neutras, no les es imponible el ideario empresarial ni modulares por él su libertad de expresión (STC 106/1996, de 12 de junio).
Despedido por el envío de un chiste por correo electrónico
Despedido de TVE por la publicación "Tengo un sueño"


VOLVER A LA PÁGINA PRINCIPAL